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¿Un "hecho de la conducción" es conducción? El delito de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 379 CP) y el concepto de la conducción

Imagen creada por Grok / X

El pasado 30 de septiembre abordé el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y el conflicto con el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo (Enlace: https://apuntesjuridicosdesillero/pruebas_alcoholemia.html).  Hoy volvemos a hablar de los delitos contra la seguridad del tráfico, en este caso, sobre el delito del art. 379 CP de conducir un vehículo de motor o un ciclomotor bajo los efectos del alcohol.

Este artículo prevé los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que encontramos:

  1. Conducir a una velocidad excesiva: en este caso, será castigada por la vía penal aquella velocidad que supere la máxima permitida en >60 km/h en vía urbana o en >80 km/h en vía interurbana.
  2. Conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas: cuando el conductor presente síntomas que puedan afectar a la conducción del vehículo y, por ello, supone un peligro real, aunque abstracto, contra el resto de usuarios de la vía.
  3. Conducir con una tasa de alcohol superior a 0.60 mg/l en aire espirado: cuando pese a que el conductor presenta todas sus capacidades físicas y mentales para conducir, la tasa supere un cierto límite penalmente perseguible.

En este artículo nos centraremos en los dos primeros delitos y, en especial, a partir de cuándo es perseguible y punible la conducción. ¿Es posible perseguir un conductor que no ha desplazado el vehículo por alguno de los delitos mencionados?


Los hechos de la conducción en la vía civil

Esta reflexión surge de debates que he tenido con distintas personas dedicadas a labores relacionadas con el tráfico y la circulación de vehículos. Algunos de ellos aseguran que se puede investigar por un delito de conducir bajo los efectos del alcohol pese a que no se haya visto el vehículo en movimiento.

Expongo un caso concreto: patrulla de policía local en polígono industrial oye aceleración en vacío (es decir, sin introducir marcha) de un turismo. Al localizarlo se encuentra un turismo con el motor encendido, estacionado correctamente, y con un ciudadano sentado en el asiento del conductor bebiendo y bajo los efectos del alcohol, con la puerta abierta. En la escena hay más personas sentadas en sillas plegables o sentadas en el maletero abierto.
El ciudadano sentado en el asiento del conductor afirma que había estacionado el vehículo donde estaba, había encendido el coche para disfrutar del aire acondicionado y que desde entonces ha estado bebiendo (por tanto, no ha movido el vehículo desde entonces). ¿Es imputable el 379 CP en esta situación?

Me han expuesto en muchas ocasiones que esa situación se considera conducción y que hay jurisprudencia que así lo recoge. ¿Es esto correcto? No exactamente.
La jurisprudencia a la que hacen referencia es, entre otras, la STS ROJ: 3983/2019, que es una sentencia de la sala civil del Tribunal Supremo. Dicha sentencia recoge que el estacionamiento constituye uso propio del automóvil necesario como antecedente y subsiguiente en la circulación. Parece lógico, ya que un vehículo para estacionarlo en un lugar debe haber circulado hasta llegar a donde se encuentra.

El problema lo encontramos en que estar estacionado y estacionar no es lo mismo. Estar estacionado es un hecho de la circulación, pero no es circulación; lo que es circulación es el hecho de estacionar. Hay quienes en base a la STS ROJ: 3983/2019 encuentra motivado investigar por un delito de conducir bajo los efectos del alcohol, porque se trata de un hecho de la circulación. Esta decisión es un error, ya que no puede justificarse la investigación de un delito en base a una interpretación extensiva del derecho penal a través de una sentencia de la sala civil. Eso no significa que las distintas ramas del derecho deban vivir desconectadas entre ellas, sino que significa que no puede recogerse en el tipo penal una interpretación para la cual el código penal no ha previsto.

La circulación según la sala penal del TS

¿Qué dice el código penal? El código penal dice que "...será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...".
El código penal no dice realizar actos de circulación, sino conducir. ¿Qué significa conducir? Basta con leer la RAE para saber que en las distintas acepciones de conducir (conducir | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE) se requiere un elemento básico, que es el desplazamiento de un lugar de origen a un lugar de destino.

Este desplazamiento lo exige también el art. 379 CP. En palabras del Tribunal Supremo, STS ROJ: 5303/2023, conducir exige:
1. Manejar los mecanismos de dirección de un vehículo.
2. Que el vehículo se desplace, sin que importe la distancia en la que se desplace (100 km o 1 m).

El TS exige que para imputar dicho delito cierto movimiento locativo, un cierto desplazamiento, sin determinar un espacio-tiempo determinado: desplazarse durante un segundo o mover el vehículo un metro bajo los efectos del alcohol ya es una conducta típica del art. 379 CP.

En conclusión, no, el ciudadano sentado en el asiento del piloto de un vehículo (de motor o ciclomotor) estacionado, incluso con el motor en marcha, no puede ser reo de un delito del art. 379 CP si no se ha producido el desplazamiento del vehículo.

La tentativa o la investigación sin haber visto el vehículo en movimiento

Otra cuestión es que sospechemos que el vehículo estacionado, incluso con el motor apagado, se ha movido justo antes de ser identificado por los agentes competentes en la vigilancia y ordenación del tráfico sin que los agentes lo hayan visto en movimiento. ¿Se puede investigar? Opino que sí, pero no porque el vehículo esté estacionado y eso sea un hecho de la circulación, sino por otros indicios que puedan encontrarse. Por ejemplo, que el vehículo tenga el motor caliente, que el ciudadano esté en el asiento del conductor, que se aprecien huellas del vehículo frescas que lleven a la conclusión de que el estacionamiento acaba de producirse... Todos esos indicios pueden llevarnos a la decisión de investigar por el delito de conducir bajo los efectos del alcohol, y aún y así no tenemos la garantía de que la persona hubiera ingerido una gran cantidad de alcohol entre el momento del estacionamiento y el momento de la identificación por parte de la policía.
Sin embargo, hay problema de prueba a la hora de justificar que es ese conductor y no otro el que estaba a los mandos del vehículo cuando se produjo el estacionamiento.
Pero hay una cosa clara: en este caso, se investiga porque hay indicios de que se ha producido la circulación, no porque el hecho de estar estacionado es un hecho de la circulación castigable. Si no hay desplazamiento, no hay delito del 379 CP.

Podríamos reflexionar si podemos investigar una tentativa de dicho vehículo. Volvamos al caso primero: conductor bajos los efectos con el motor encendido que quiere conducir el vehículo (dentro de un rato) pero no lo hace. Puede ser que no lo haga porque la policía lo identifica antes de hacerlo o porque tales son los efectos en sus capacidades psicomotoras que no lo consigue. En mi opinión no es posible la tentativa, ya que el delito de conducir bajo los efectos del alcohol es un tipo de peligro abstracto pero peligro real, es decir no se requiere que haya una circunstancia de concreto peligro para castigarlo (como que casi cause un accidente), pero sí se requiere que el peligro abstracto sea real, y eso sólo se puede producir con la consumación, es decir, la puesta en circulación del vehículo mediante la acción mecánica por parte del conductor que se halla bajo los efectos.

La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia

Cuestión distinta es el delito de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia (art. 383 CP). Me consta que hay casos en los que se ha condenado a un conductor que, sin haber sido visto conduciendo un vehículo de motor o ciclomotor, se le ha investigado y condenado a posteriori por negarse a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas. Esto sí que es posible porque el delito del 383 CP no exige la conducción, sino que exige que el conductor sea requerido para someterse a dichas pruebas y que se niegue de forma reiterada pese a advertirle de la consecuencias legales y de la obligación de someterse. Y aquí podríamos apreciar la intoxicación alcohólica como una atenuante del delito.

Vehículo detenido en un semáforo al que no se le ve en movimiento

Un argumento que se puede esgrimir en base a lo expuesto anteriormente se produce cuando se observa un vehículo en un semáforo en rojo, que no se está moviendo, y es requerido para las pruebas de alcoholemia (o presenta síntomas evidentes de estar bajo los efectos del alcohol). ¿Estamos en el mismo punto? No.

Hemos de diferenciar el hecho de que un vehículo esté estacionado/parado de estar detenido. Un vehículo detenido está en circulación, pero por circunstancias de la circulación o del tráfico ha detenido su movimiento. Sin embargo, el vehículo detenido o parado no está en circulación. Más conflicto causaría el hecho de que el vehículo esté parado en doble fila o en medio de un carril de circulación, ya que es complicado determinar si está detenido o parado; aunque en este caso, está plenamente justificada la investigación e incluso la posterior condena por el 379 CP.



En conclusión, no se puede condenar a una persona por un delito del 379 CP que no ha sido visto circulando (es decir, desplazándose) con el vehículo del cual ocupa el asiento del piloto. Cuestión distinta es que haya condenas en primera instancia (y única) porque se ha producido conformidad por parte del investigado o porque ha renunciado a su derecho a la asistencia letrada. Evidentemente hay casos de todo, pero a día de hoy no hay jurisprudencia que diga que sin desplazamiento constitutivo del delito de conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo los efectos del alcohol.


La Llagosta, nueve de octubre de dos mil veinticinco

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