La obligación de someterse a las alcoholemias: ¿Vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo?
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En los delitos contra la seguridad viaria encontramos multitud de tipos diferentes con los que la policía judicial de tráfico trabaja a diario: desde la conducción bajo los efectos del alcohol, hasta conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso alguno o con el permiso retirado judicialmente o por pérdida de puntos.
Según el Art. 379.2 CP se considera delito contra la seguridad viaria conducir un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.6 mg/l. Esa medición se toma mediante etilómetros evidenciales debidamente calibrados y homologados para ello, lo cual es necesario para la garantía del conductor que se somete a la prueba de detección etílica. Según el artículo 21 del Reglamento General de Circulación (RGC), "todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", sin perjuicio de la obligación de someterse a otros usuarios de la vía implicados en un accidente, implicados en una infracción, requeridos en un control preventivo o que presenten síntomas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sin embargo, el otro día planteaba la duda de qué pasaría si en un control preventivo el ciudadano manifiesta que no quiere hacer la prueba porque sabe que dará una tasa superior a 0.6 mg/l y tiene derecho a no declarar contra sí mismo. La respuesta policial es muy sencilla en este extremo: instrucción de un atestado por un delito de negarse a someterse a las pruebas de detección de intoxicación alcohólica (Art. 383 CP), inmovilización del vehículo y que sea fiscalía y judicatura quienes diriman ese debate jurídico-constitucional. Sin embargo, dentro del deseo a querer ir más allá y reflexionar, he pensado que quizá sería muy interesante entrar a valorar si esto es así o no.
¿Derecho a no participar en ninguna diligencia?
El derecho a no declarar contra sí mismo no supone que el investigado tenga derecho a no soportar ninguna diligencia, ya que si así fuera, quedaría dañado el valor de la justicia, las garantías de tutela judicial efectiva y supondría un entorpecimiento grave de las legítimas funciones de la administración de justicia en perjuicio del interés general (STC 161/1997).
El Juzgado Penal nº 1 de Palma de Mallorca planteó ese extremo al tribunal constitucional en 1996, en el que consideraba que "la consecuencia jurídica que se deriva de la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 C.P. supone una evidente compulsión sobre la persona detenida -situación en la que se hallaba el acusado en el presente proceso cuando se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia- o, en general, sobre la persona imputada, lo que puede contravenir los indicados derechos fundamentales".
La obligatoriedad de la prueba no vulnera el derecho de defensa
Estaba claro que no se necesitaba un análisis jurídico demasiado extenso para saber que si, después de casi 50 años de la Constitución de 1978, aún no se ha declarado que se vulnera dicho derecho con la obligatoriedad de la prueba de detección de alcohol es por alguna razón. Pero es muy interesante preguntarse por qué no.
La clave de la respuesta es la incerteza del resultado: la prueba per se no supone declarar que presenta una tasa de aire espirado superior a la tolerada por ley, ya que se trata de una prueba que puede ir contra los intereses del obligado como a su favor (decisión de 4 de diciembre de 1978, «Requˆte» 8239/1978, de la Comisión Europea de Derechos Humanos). Un conductor no sabe qué tasa va a dar, ni siquiera si será una tasa castigada por la vía administrativa; sólo sabe si tiene síntomas o no de haber consumido alcohol, lo que no siempre va aparejado con una tasa penal.
La STC 107/1985 determinó que a la obligatoriedad de las pruebas, y por tanto la obligación de estar "detenido" (no en sentido de la LECrim, sino de acuerdo con los controles de paso previstos en el RGC o la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, LOPSC) para someterse a la prueba de detección de alcohol, no se le deben aplicar las garantías del Art. 17.3 CE (toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar), "dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico".
De otro lado, es cuestión clave el hecho de que no es hasta la realización de la segunda prueba de detección de alcohol (el RGC dice que para que sea punible la conducta deben practicarse 2 pruebas con una diferencia de al menos 10 minutos, ambas con un etilómetro evidencial) cuando ya hay indicios de estar ante un delito del 379.2, segunda parte, del CP (recordemos, conducir con una tasa superior a 0.6 mg/l de alcohol en aire espirado), y no es hasta entonces cuando debemos aplicar los derechos de la persona investigada o detenida (aunque es poco habitual la detención por esta clase de delitos, al menos en Cataluña).
La negativa de quien presenta síntomas evidentes de estar bajo los efectos del alcohol
Cuestión diferente estaríamos si en el marco de un control policial se detuviera a una persona para realizarle la prueba de detección del alcohol y ésta, con unos síntomas más que evidentes de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, se negara.
En este supuesto es clave una buena acta de sintomatología con la que se describa con detalle qué indicios presenta la persona (y observa el agente encargado del control y ordenación del tráfico) que puedan llevar a la conclusión de que se halla bajo los efectos del alcohol.
Este acta de sintomatología debe redactarla un agente con formación específica, aunque en muchas ocasiones por razones del servicio no hay disponibles compañeros con dicha formación en el turno, por lo que cualquier agente con la formación policial básica debe realizarla. ¿Ello invalida el acta? A mi parecer no, ya que la formación policial básica también incluye formación en control y vigilancia del tráfico, y por ende es plenamente capaz de realizar un acta de sintomatología que sirva como prueba ante la autoridad judicial.
Advertencias y actas mediante, el conductor cometería un delito de conducir bajo los efectos del alcohol del Art. 379.2, primera parte, CP. ¿Podría instruirse atestado también por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, del Art. 383 CP? La respuesta es que sí, pero con matices.
Imaginemos que la persona presenta un estado tal de embriaguez que no es capaz ni siquiera de hablar con el agente que le requiere para realizar las pruebas, prácticamente se duerme debido a la intoxicación etílica, y cuando se le advierte de las consecuencias de la negativa comienza a cantar (por ejemplo, "La Morocha"). Todos esos indicios de estar bajo los efectos del alcohol se reflejarán en el acta de sintomatología pertinente. Preguntemos entonces: ¿ese conductor es capaz de entender qué supone no someterse a las pruebas?
Recordemos que el código penal requiere para la comisión de un delito la concurrencia de dolo o imprudencia; y que los delitos contra la seguridad viaria, salvo los que tienen prevista conducta imprudente, son esencialmente delitos dolosos. El propio código penal considera que es eximente o atenuante los estados de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas (Arts. 20.2 i 21.2 CP). Esta eximente/atenuante no se aplica en el delito de conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo los efectos del alcohol, ya que el principio de non bis in idem impediría aplicar dos veces, en el tipo y como atenuante, la intoxicación etílica.
Sin embargo, en el delito del 383 CP no es parte del tipo la intoxicación etílica, sino que es una conducta que se limita a no someterse a las pruebas de detección. Por ello, el acta de sintomatología podría derivar en que el Ministerio Fiscal solicite la aplicación de la intoxicación etílica como atenuante o como eximente en el delito de negarse a someterse a la detección de las pruebas de detección de alcohol.
Jordi Sillero Delgado
Terrassa, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
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