El Artículo 520 LECrim reconoce que es un derecho de una persona detenida ser atendida por un médico forense. Es un derecho muy importante para la liturgia de la detención, ya que del informe médico que se emita podría derivar en responsabilidad penal, y por supuesto disciplinaria, para los funcionarios policiales si practican una detención sin los mínimos constitucionales exigidos.
Hay quienes han adoptado como costumbre el presentar al detenido al centro de atención primaria protocolario incluso ante el deseo inequívoco del detenido a no ser atendido por el médico. Es decir, puede darse la situación en la que el detenido rechaza ejercer su derecho a ser visitado por el médico, pero los policías, en pro de su seguridad jurídica y para evitar cualquier denuncia falsa, deciden trasladar al detenido al centro médico de todas formas. Muchas veces el informe médico se basa en "el paciente ha rechazado ser revisado" o en reflejar lo que se ve a simple vista, como "el paciente estaba alterado, no presentaba ninguna herida o contusión visibles".
Como he dicho, esta práctica existe alrededor de España por una cuestión de autoprotección: si el detenido ha ido al médico (porque lo ha llevado el binomio policial), significa que no puede alegar a posteriori que ha sido sometido a torturas. Sin embargo, esta práctica podría ser contraproducente, ya que podría entrar en conflicto con dos derechos fundamentales: el derecho a la autonomía del paciente, y el derecho a la libertad personal por demorar innecesariamente el tiempo de la detención.
La autonomía del paciente del detenido
Un detenido sigue siendo, durante la detención, un ciudadano al cual se le han de respetar todos los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce. El único derecho el cual se trasgrede es el derecho a la libertad personal, ya que un funcionario policial (o un particular, en algunos casos) dentro de los supuestos previstos en la LECrim lo detiene con tal de garantizar su presencia ante la autoridad judicial.
Eso significa que le ampara el derecho del art. 43 CE, del derecho a la salud. No se trata de un derecho fundamental, ya que no está recogido en la sección primera del capítulo segundo del título I de la constitución, "de los derechos fundamentales y de las libertades públicas", sino que se encuentra en el capítulo tercero, titulado "de los principios rectores de la política social y económica". Sin embargo, no entraremos a matizar esa diferencia en este artículo y nos centraremos en la cuestión nuclear del debate.
Del art. 43 CE nace la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que regula los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Un principio básico de la autonomía del paciente reside en que todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Por lo tanto, un detenido no puede ser obligado a ser explorado ni a ser tratado por ningún médico salvo en los casos previstos por la propia Ley 41/2002 (u otra vigente). Dicha ley prevé la posibilidad de practicar las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente incluso contra su consentimiento cuando haya riesgo para la salud pública o ante un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del paciente y no es posible conseguir su autorización.
Asimismo, la LECrim no prevé que sea obligatoria en ningún caso la exploración médica del detenido. De forma muy concreta podríamos aplicar el artículo 778 LECrim, que nos dice que el juez puede acordar que un médico forense obtenga vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho; pero en este caso ya estaríamos yendo más allá de la mera detención e introduciríamos elementos propios de tipos penales concretos (por ejemplo, el atentado a agente de la autoridad, las lesiones o las peleas tumultuarias).
Por tanto, podemos concluir que no se prevé ningún supuesto genérico por el que pueda obligarse a un detenido a ser explorado por un médico.
Podríamos evaluar por tanto si el mero traslado del detenido al centro médico en contra de su consentimiento es una vulneración de su derecho a la autonomía del paciente o si se requiere una exploración física.
A mi parecer, debemos atender la literalidad del concepto de tratamiento médico, esto es, el "conjunto planificado de medios que objetivamente se requiere como un plan terapéutico para curar o aliviar una lesión" (fuente: DEJ). El mero traslado no se requiere objetivamente para curar o aliviar la lesión, ya que son cuestiones independientes.
Una detención que se demora innecesariamente
Ahora bien, incluso cuando el detenido no ha sido explorado contra su voluntad por el médico, en este impasse se produce algo muy relevante a nivel penal y procesal.
Tenemos una persona detenida por un hecho penalmente castigable que ha manifestado su oposición a ser visitado por un médico, a la que se le ha trasladado a pesar de su negativa, y que en este tiempo ha estado privada de libertad. ¿Era necesario ese traslado al centro médico cuando ya había manifestado su negativa a la exploración médica? Objetivamente no, ha sido una demora innecesaria que puede suponer responsabilidades penales.
La LECrim dice que la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y siempre dentro del plazo máximo de 72 horas (art. 520.1 LECrim). El hecho de llevar al detenido en contra de su voluntad supone prolongar de forma innecesaria la detención de la persona, ya que se le está obligando a ejercer un derecho que no quiere ejercer. Aunque la visita al médico sea de 15 minutos, es un tiempo que no era necesario prolongar la detención, ya que podría haber sido puesto a disposición judicial 15 minutos antes.
Ello podría hacer que esta medida de protección jurídica del policía se convierta en un arma de doble filo con la que pueda suponer una investigación por un delito de detenciones ilegales al prolongar de forma injustificada y sin amparo de la ley la detención de un ciudadano. Y digo que puede suponer porque desde mi punto de vista no se dan todos los elementos del tipo del art. 167.2.a) CP, ya que requeriría, además de la prolongación indebida, que el funcionario no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
Si se hace constar el traslado al médico, será una prolongación innecesaria, pero a mi parecer no se produce el delito de detención ilegal; aunque esa es una cuestión que debe dirimir la autoridad judicial.
Tampoco estaríamos ante un delito de coacciones, ya que el tipo básico del art. 172 CP dispone que es coacción compeler a otro a efectuar lo que no quiere, pero a su vez exige el uso de la violencia y la falta de autorización legítima para trasladarlo al médico. No hay violencia per se en el traslado al médico del detenido, y la autorización la otorga la propia LECrim que autoriza la detención siempre y cuando se dé en los casos previstos por la ley. Por otro lado, ante la posibilidad de estar ante este delito y el delito de detención ilegal, es preciso estudiar la aplicación del tipo de detención ilegal, ya que es un caso más concreto y que tiene mejor aplicabilidad.
Eso sí, el detenido que se traslada contra su voluntad al médico, puede instar el procedimiento de habeas corpus dado que se está vulnerando su derecho a la libertad individual al prolongar innecesariamente la detención mediante una visita médica a la que se niega. De esta manera, sería puesto ante la autoridad judicial de inmediato y podría exponer la demora innecesaria a la que se le está sometiendo durante su detención.
Jordi Sillero Delgado
La Llagosta, catorce de octubre de dos mil veinticinco
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