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Pelea entre militares fuera de servicio: ¿Jurisdicción Penal o Militar? (STS 4361/2022)


Foto de enlace

La sala quinta del Tribunal Supremo, la que conoce asuntos objetivamente correspondidos a la, en mi opinión, mal llamada jurisdicción militar, es sin duda la gran olvidada y desconocida de la mayoría de las facultades de Derecho en España. La mayoría de juristas no conocen del derecho militar, y los que conocen se debe a su pura curiosidad y labor autodidacta.

Lo que más llama la atención de esta jurisdicción son los procedimientos que tienen como finalidad analizar si una determinada conducta es típica del Código Penal Militar de 2015. Dicho texto legal es posiblemente el que más épica y literatura guarda al estar relacionado con asuntos militares que tanto se tratan en las películas y novelas de ficción. La traición militar, el espionaje militar, delitos contra la disciplina militar,... todos ellos recogidos en el Libro Segundo del CPM (a partir del Artículo 24).

Es fácil analizar si es competente dicha jurisdicción (si un Juzgado o Tribunal Togado lo es) cuando dicha conducta típica se realiza dentro del puesto de trabajo, cuando reo y/o víctima van uniformados, o cuando hay un elemento "estrictamente castrense" que hace que dicha conducta sea subsumible en el CPM. De acuerdo con el Tribunal Supremo, "la delimitación del concepto de lo "estrictamente castrense" se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-".

Y me planteo, ¿qué sucede si hay un delito que podría ser militar, pero no se produce en un ámbito estrictamente castrense?


Dos militares que pelean en una boda vestidos de civiles

Rescato el caso que suscitó estas dudas ante la Sala Especial del Tribunal Supremo a finales del 2021 por un conflictos de jurisdicción entre juzgados y tribunales ordinarios y militares que se resolvió a finales del año pasado.

Se trata de una pelea que tuvo lugar en una boda entre dos militares invitados. Ambos tenían entonces el cargo de Capitán de Corbeta. Los dos denunciaron los hechos ante la pertinente comisaría de Policía Nacional que implicó la incoación de diligencias por parte del Juzgado de Instrucción Nº2 de Jerez de la Frontera. Uno de ellos, además, presentó un escrito sobre lo sucedido ante el Juzgado Togado Militar Territorial de San Fernando (Cádiz), lo que implicó también la incoación de diligencias. Entre ellas, las de solicitar la inhibición al Juzgado de Instrucción anteriormente mencionado.

Al tratarse de dos oficiales de las Fuerzas Armadas, ambos gozaban de la condición de aforados (figura similar a la de diputados y otros); por lo que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando se inhibió a favor de los Juzgados Togados Militares Centrales que reiteraron al Juzgado de Instrucción que se inhibiera.

Argumentos de ambos órganos jurisdiccionales

El Juzgado de Instrucción Nº2 de Jerez de la Frontera razonó su competencia sobre el supuesto en base a que "el enfrentamiento verbal y físico entre ambos militares tuvo lugar fuera de recinto militar y, en principio, por razones estrictamente personales, sin que exista ningún elemento que permita colegir vinculación directa o indirecta del enfrentamiento con aspectos propios de la función o servicio militar, resultando, por lo tanto, ajeno a la esfera castrense".
Resulta lógico pues, de acuerdo con esta argumentación, entender que el Juzgado de Instrucción no se inhibiera, ya que pese a la condición de militares de las partes, los hechos sucedieron en una boda y la razón de la contienda no tenía a priori relación con hechos relacionados con el estamento militar.

Pero no podemos quedarnos sólo con ese punto de vista, sino que debemos ver qué considera el Juzgado Togado Militar Central Nº1: éste dice que la condición de militar y el estatus asociado es inherente en todo momento, por lo que no pueden las partes deshacerse de ella. Por eso, "siempre que la identificación de los sujetos y el conocimiento de su condición y empleo resulte evidente y probada", considera el JTMC que tiene competencia independientemente de si la causa de la pelea tiene origen en esa relación castrense. Esa identificación y conocimiento suficiente de la condición de militar hace que la conducta no pueda enjuiciarse ni enmarcarse como un delito entre civiles, sino como militares.
Este supuesto se da, ya que ambos oficiales conocían la condición de militar del otro al ser compañeros de promoción en la academia de oficiales.

La sala especial falla a favor de la jurisdicción militar

Por la dureza de la jurisdicción militar, es lógico que ésta sólo pueda extenderse a un ámbito estrictamente castrense (concepto jurídico indeterminado que se repite y reitera en la sentencia), tal y como requieren los arts. 117.5 CE y 3.2 LOPJ. Vuelvo a insistir en que de acuerdo con la STC 60/1991, en tiempos de paz, este ámbito "está delimitado: por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito".

No puedo, ni tampoco lo hace el TS, olvidar que la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar hace referencia en sus Arts. 12.1 y 14 cuando la jurisdicción militar es competente cuando concurren conductas penalmente tipificadas. Se dice que, en tiempos de paz, es competente cuando haya indicios de que sea de aplicación el CPM o cuando haya indicios de que pueda aplicarse el Código Penal común en caso de que éste prevea por la misma conducta una pena superior en este cuerpo legal. Hay excepción cuando se trate de delitos conexos, en cuyo caso sólo conoce la jurisdicción militar si los tipificados por el CPM conllevan mayor pena.

Por tanto, habiendo acreditado que se está ante un ámbito castrense, queda saber si es aplicable el Código Penal Militar para el caso de los militares en la boda. El Tribunal Supremo entendió que sí es de aplicación, concretamente el del Artículo 49 que tipifica "militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad [cosa que no pasa al tener ambos el mismo cargo], públicamente [bastando la presencia de una persona cualquiera, civil o militar], en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio [aquí es donde me planteo yo si no hay una interpretación extensiva del precepto que vulnera los derechos fundamentales de las partes], maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales" sin importar la lesividad o la intensidad de la acción o de su resultado. Elementos que, podemos entender, que se corresponden a la conducta que presuntamente ha sucedido y que es por consiguiente objeto de enjuiciamiento.

Finalizo así este análisis igual que finaliza la Sala Especial los fundamentos de hecho: "Por tanto, pudiendo ser calificados los hechos, aun de forma indiciaria, como delito militar del art. 49 CPM, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción militar".

Sillero Delgado
Terrassa, catorce de abril de dos mil veintitrés

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