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Requisitos constitucionales de los actos de comunicación procesales (STC 110/2022, de 26/09/22)

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La correcta comunicación y notificación de cualquier acto administrativo es clave para velar por los intereses de los administrados y sus Derechos ante la Administración Pública, con especial relevancia en algunos procedimientos concretos. Especialmente los procedimientos de ejecución judiciales, los cuales tienen una especial trascendencia en materia de notificación y actos de comunicación procesal. Este tipo de procedimientos han vuelto a ser objeto de jurisprudencia constitucional en la reciente STC 110/2022 en la que vuelve a poner de relevancia los requisitos constitucionales para los actos de comunicación procesal y que estos surtan plenos efectos sin que haya una vulneración de los Derechos Fundamentales de los administrados.

Estamos ante el caso de Manuel Muñoz, quien conoció extraprocesalmente (es decir, por medios ajenos al proceso) de que se estaba produciendo el embargo de algunos bienes suyos, por lo que decide interponer incidente de nulidad de las actuaciones al no habérseles notificado personalmente, lo cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Estepona desestimó al considerar que era válida la notificación desde el principio a través de edictos al no ser conocida la residencia actual del demandado de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Sr. Muñoz interpone recurso de amparo al considerar que se le ha privado de la posibilidad de conocer de la ejecución seguida conta él y, por ende, de poder personarse en el procedimiento para velar por sus derechos e intereses en el proceso. Este amparo, ojo al dato, fue solicitado también por el Ministerio Fiscal, lo que nos sirve de premonición para saber (ojo spoiler) que el amparo fue otorgado al demandante de éste.


La notificación personal es seguridad jurídica

No se trata de una materia que se resuelve por primera vez, sino que lo que aquí se ha producido es una infracción manifiesta de la jurisprudencia constitucional en esta materia. El TC afirma que los órganos jurisdiccionales tienen un deber especial de observar diligentemente las normas que regulan los actos procesales de comunicación, especialmente hay que velar porque el primer acto de notificación del proceso al demandado sea personal, ya que se trata de una persona que no se encuentra aún personada en el proceso y, con ella, pretendemos una correcta constitución de la relación jurídico-procesal que haga efectivo el acceso al proceso por parte del administrado.
Es lógico que así sea, como ya dijo el TC en los años ochenta (STC 9/1981) una notificación adecuada asegura la presencia de la parte ante los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses a la vez que se garantizan los principios contradictorio e igualdad de armas que resultan indisponibles en el litigio. Sólo así se protege adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del Art. 24.1 CE, de acuerdo con el Tribunal.

Por tanto, el TC obliga a los jueces y tribunales a que, por un lado, se ejecuten correctamente los actos de comunicación procesales, y, por otro lado, que esos actos de comunicación procesal sirvan para el propósito de garantizar que la parte conozca del proceso y que pueda acudir y ser oída en el proceso; de modo que los órganos judiciales tienen el deber de que los administrados logren conocer de dicho proceso de forma adecuada para que tengan ocasión de defender sus intereses. Sólo se exime de la responsabilidad a los órganos judiciales cuando el interesado actúe de forma poco diligente, ya sea por omisión o por acciones que pretendan frustrar los actos de comunicación procesal, de modo que el interesado adopte una actitud pasiva que le otorgue una ventaja o, incluso, cuando fuera conocedor del litigio extraprocesalmente en el que no fue personalmente emplazado, tal y como dispuso en su día la STC 268/2000.

Por ello, el TC afirma de forma contundente que la notificación personal es prioritaria, y relega la notificación edictal a un plano puramente excepcional y supletorio, de modo que procederá cuando se agoten las modalidades aptas para asegurar en un mayor grado la recepción posible, como pueden ser las situaciones en las que no consta domicilio o que el interesado se encuentre en paradero desconocido. ¿En qué punto determinamos que una persona se encuentra en paradero desconocido? Pues la jurisprudencia constitucional no tasa una serie de actuaciones una vez llevadas a cabo suponen que se agota los medios de comunicación preferentes a los edictales, sino que se limita a exigir las actuaciones al alcance del órgano jurisdiccional que impliquen cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de notificación personal del demandado, sin exigir nunca una labor investigadora desmedida (STC 50/2017). No es suficiente la información que se encuentran en los registros, los cuales el TC los tacha de insuficientes per se para constatar dónde hallar al interesado, por lo que le exigen otras pesquisas con las que se pueda considerar por parte del tribunal razonables y que se encuentren a su alcance.

Requisitos de lesividad del 24.1 CE por falta de notificación personal

Ahora bien, cabe preguntarse si siempre que no hay esa notificación personal se produce una lesión que vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Las SsTC 136/2014 y 26/2020 ya determinaron los requisitos para que haya lesividad del Art. 24.1 CE:
1. Que el interesado no notificado personalmente tenga, al iniciarse el proceso, la titularidad de un derecho o interés afectado por el proceso enjuiciado, el cual puede identificarse en cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
2. Que el interesado pueda ser identificado por parte del órgano judicial, de modo que no sea desconocido por éste.
3. Que el órgano judicial no cumpla con la jurisprudencia constitucional antes mencionada; en otras palabras, que no considere que las notificaciones edictales sean supletorias o extraordinarias, o que el juez presuma que las notificaciones realizadas a través de terceros hayan llegado a conocimiento del interesado.
4. Finalmente, debe haberse sufrido esa indefensión real y efectivamente que sea consecuencia de dicha omisión del emplazamiento personal.

Volviendo al Sr. Muñoz, el TC observó que se daban las circunstancias anteriormente mencionadas en el caso estudiado en la STC 110/2022. Considera el TC que sí hay un interés legítimo al vérseles embargados una serie de bienes, y que por tanto era fácilmente identificable al constarse todos los datos del mismo en la causa. Pese a que el órgano judicial intentó, en un procedimiento monitorio previo al procedimiento de ejecución, realizar notificaciones que resultaron infructuosas, ello no implica que estuviera en paradero desconocido, ya que 1) había pasado un lapso de tiempo notable entre proceso y proceso, 2) a inicio del proceso de ejecución no realizó ningún tipo de averiguación de algún domicilio particular o residencia donde realizar los actos de comunicación, y 3) que el proceso de ejecución es un proceso autónomo y nuevo con respecto al monitorio, por lo que se le exigen las garantías en la notificación desde cero. Por ello, también se da el cuarto punto al producirse una indefensión real y objetivo fruto de lo expuesto anteriormente, ya que no pudo participar en el procedimiento, formular oposición o de efectuar ninguna de las actuaciones con las que podría haber protegido sus derechos e intereses. No se apreciaron actitudes negligentes ni omisivas por parte del demandante. Por todo ello, el TC ha fallado que se produce una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Sillero Delgado
Terrassa, dos de noviembre de dos mil veintidós

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