El Estado cuando es social y democrático de derecho tiene como mandato constitucional el de velar por el bienestar de la sociedad y el respeto al imperio de la ley con todos los medios a su alcance. Sin embargo, si nos limitamos a confiar en que el estado actuará con extrema benevolencia y bondad nos arriesgamos a que se produzcan excesos y abusos por parte de éste que a la larga (o a la no tan larga) impliquen la desaparición de la propia democracia, las libertades y los derechos fundamentales.
Hoy hablo concretamente de las actuaciones policiales, que son actuaciones del estado a través de sus agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tienen cuyo mandato, entre otros, es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y el orden público. Es manifiesto que en el ejercicio de estas funciones pueden producirse abusos o actos ilícitos por parte de los agentes de la policía, y ello está perseguido y reprochado jurídicamente por las leyes.
Hoy traigo el caso de Sira Esclasans, periodista de ElNacional.cat que sufrió durante su trabajo una lesión fruto de, presuntamente, un disparo de una pelota de foam lanzada por el Cuerpo de Mossos de Escuadra, lo cual atenta contra su derecho a la integridad física y moral y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes del Art. 15 CE.
Su querella no progresó
La periodista cubría unas manifestaciones contra la sentencia del TS del Procés en la ciudad de Barcelona en 2019 cuando recibió por la espalda el impacto de un proyectil de foam en su pierna por parte de un operativo de Mossos de Escuadra. La periodista se querelló contra el cuerpo.
Sin embargo pronto se declararía el sobreseimiento de las actuaciones al entender el juzgado de instrucción que las actuaciones policiales se hicieron a tenor de las agresiones que los agentes de Mossos y CNP estaban sufriendo, lo que implicó las indicaciones del CECOR a los efectivos para que iniciasen inmediatamente una dispersión de los grupos de
manifestantes violentos, y que durante dicha dispersión coincidieron en el lugar un total de
cinco agentes de la BRIMO con lanzadora y un número indeterminado de efectivos
de Policía Nacional con escopeta, lo que hacía complicada la tarea de si fueron los Mossos quienes causaron ese maltrato. Además, en el informe que los agentes de la brigada
móvil que intervinieron en esta actuación se afirma que no efectuaron ni un solo disparo con lanzadora y que
el uso de la misma fue exclusivamente disuasorio (lo que me da a pensar, ¿no sé usaron o sí se usaron? Porque si se usaron con carácter disuasorio, significa que lo usaron. ¿Y su uso implica disparar, no?). Además, la propia periodista, de acuerdo con el auto de sobreseimiento, no fue capaz de determinar qué cuerpo con exactitud fue del que provino la bola de foam al encontrarse de espaldas en el momento de recibir el impacto. La audiencia provincial desestima la apelación, lo que dio paso a la presentación de un recurso de amparo que se materializó en la
STC 124/2022.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo
El TC decidió otorgar amparo a la periodista catalana al considerar que se vulneró su Derecho a la Tutela Judicial efectiva sin indefensión del Art. 24.1 CE.
El TC recordó la reiterada jurisprudencia sobre las diligencias procesales para esclarecer los hechos objeto de un proceso penal, las cuales deben extenderse a todas aquellas que sean posibles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de los elementos incidentes en el supuesto de hecho. ¿Qué significa esto? Significa, por un lado, que si hay diligencias procesales no practicadas que resultan útiles para esclarecer los hechos que aún siguen sin esclarecerse con las diligencias ya practicadas, deben practicarse; y, por otro lado, que aunque queden diligencias por practicarse, pero que su práctica no esclarecería nada ya averiguado por las diligencias previamente practicadas, no deben practicase. "Vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan
sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos
o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser
despejadas" a través de diligencias practicables (STC 63/2010).
La mayor parte de la jurisprudencia se encuentra en solicitudes de amparo de detenidos que han sufrido estos malos tratos en el contexto de una detención incomunicada; pero eso no quita que dicha jurisprudencia pueda aplicarse a actuaciones que se realizan en detenciones no incomunicadas o en actuaciones policiales que no impliquen detención, como es el caso que estamos tratando. Esto es así porque "todos los malos tratos proporcionados por autoridades estatales que envilecen y deslegitiman a un Estado democrático son actos que son susceptibles de ser
cometidos tanto en el marco de detenciones incomunicadas como en supuestos de actuaciones
que no revistan este carácter. Son, en esencia, acciones realizadas en el marco de una
situación de superioridad institucional, que inciden directamente en los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 15 CE, y que obligan al Estado, una vez denunciados y
aportados indicios razonables de haber sido perpetrados, a realizar una investigación
suficiente dirigida al esclarecimiento de los hechos", en palabras de la STC 166/2021.
Para que se produzca tal violación de la tutela judicial efectiva, la STC 166/2021, entre otras, ya determinó los dos parámetros que nos indican que se produce tal violación. El primero de ellos es que existan sospechas razonables de que se han producido estos malos tratos, las cuales, por ser razonables, obligan a los instructores del procedimiento a la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer
aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial
de instrucción (STC 40/2010). Pero además de estas sospechas razonables, habrá esa vulneración de la tutela judicial efectiva cuando pudiendo practicarse diligencias procesales oportunas para averiguar algunos hechos no se lleven a cabo. Por tanto, no es necesario que en todo caso se abra la instrucción o se inicien todas las diligencias, ni impide que se clausure la misma tempranamente, ya que en caso contrario estaríamos ante "instrucciones inútiles" que actúan "en
perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la
Administración de Justicia" (STC 131/2012).
Además de todo lo anterior, cabe tener en cuenta que parte de las diligencias practicadas fueron llevadas por el propio cuerpo policial contra el que se dirige la demanda, los Mossos de Escuadra, lo que nos hace sospechar lógicamente que no se puede tratar en absoluto de una instrucción imparcial e independiente. En palabras de la SsTEDH asunto
Hentschel y Stark c. Alemania y asunto
Najafli c. Azerbaiyán, "resulta deseable que las
investigaciones sobre el uso de la fuerza por parte de la policía, si es posible, sean realizadas
por unidades independientes y separadas” por lo que no debe admitirse que parte o la totalidad de las diligencias practicadas las realice la misma autoridad cuyos
agentes supuestamente habrían cometido la ofensa. Esto, en combinación con la falta de diligencias practicadas explica por qué se otorga el amparo, ya que el operativo del cual provino el proyectil impactado trabajaba con el Furgón núm. E-213, el cual sólo estaría tripulado por un operativo de seis agentes. Ello nos hace sospechar que los esfuerzos por esclarecer los hechos podrían haber sido mayores.
Como última nota característica de este caso, recordemos que estamos ante un mal trato contra una periodista, lo cual trae consigo consecuencias adicionales que acentúan la necesidad de que haya una rigurosa práctica de las diligencias que se practiquen para aclarar los hechos. Ya en los años ochenta el propio TC habló de que es necesario hacer frente a cualquier perturbación de la comunicación social en aquellos casos en que el libre ejercicio de dicho derecho
fundamental se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación (en este caso, de los Mossos), que suponga
un impedimento para que la información sea realizada.
Sillero Delgado
Bellaterra, doce de noviembre de dos mil veintidós.
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