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¿Por qué fracasan tantos Recursos de Amparo ante el Tribunal Constitucional?


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Desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, no ha habido jamás tamaño entramado jurídico e institucional de protección de nuestros Derechos y Libertades Fundamentales, a pesar de que ya existieron otros mecanismos en constituciones anteriores de una forma más, digamos, tímida. Los ciudadanos españoles, e incluso extranjeros residentes en España, tenemos la oportunidad de defender, exigir, y ejercer nuestros DDFF ante multitud de entes del estado: desde las administraciones públicas de todo tipo, hasta el poder judicial, pasando por otros como organizaciones y cortes internacionales o la mera denuncia a través de diferentes altavoces como son las organizaciones ciudadanas de la sociedad civil.

No obstante, desde mi punto de vista, el que más trascendencia constitucional tiene es el Recurso de Amparo promovido ante el Tribunal Constitucional, reconocido en el Artículo 53.2 CE. Pero tristemente, los datos que comparte el TC con respecto a estos recursos son poco esperanzadores y no inducen precisamente al optimismo de que un RdA tendrá éxito: según las estadísticas del Tribunal Constitucional, en el pasado 2021 fueron ingresados 8.294 recursos de amparo, pero sólo se resolvieron 6.874; y de esos casos resueltos, 6.439 (¡cerca del 94%!) quedaron inadmitidos [fuente aquí]. ¿Cómo puede ser esto? ¿Tan mal funciona nuestro estado de derecho? Bueno, no. No es problema del estado de derecho, sino del aún desconocimiento que se tiene del Derecho Constitucional en esta materia; incluso, disculpen que sea claro, la temeridad de algunos abogados que a sabiendas de la improcedencia de estos amparos llegan hasta el final aprovechando el desconocimiento jurídico de sus clientes para obtener las rentas de sus actuaciones.

El recurso de amparo: ¿Qué es?

Comencemos por el inicio: ¿Qué es un recurso de amparo? Se trata de una institución jurídico-constitucional española (con homólogos en todas las constituciones europeas) que pretende reestablecer y reconocer Derechos fundamentales que han sido vulnerados a personas, físicas y jurídicas, por parte de disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Estado, entendiendo Estado en un sentido amplio (desde corporaciones locales hasta la administración central). Por tanto, ante el Tribunal Constitucional no podemos pedir amparo por la vulneración de un DF por parte de otro particular, sino sólo por parte únicamente del estado y las administraciones en su conjunto.

¿Podemos exigir el amparo de cualquier derecho? Respuesta negativa, pues la Constitución reconoce este amparo a un catálogo reducido de Derechos. Concretamente, este catálogo es el que se recoge entre los Arts. 15 y 29 CE, recogidos bajo el título De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. Junto a estos, también se protege el Derecho de Igualdad ante la Ley del Art. 14 CE y el Derecho de Objeción de Conciencia del Art. 30.2 CE. ¿Qué Derechos no se protegerían, por consiguiente? Derecho al empleo, propiedad privada, vivienda,... entre otros

Alguien podría preguntarme, y con razón, que si el RdA protege los Derechos Fundamentales, por qué no está incluido cualquier derecho del Título I en el que se habla De los Derechos y Deberes Fundamentales. Recordemos que la CE es fruto del Derecho Comparado, y que casi toda ella es un espejo de la tradición constitucional europea. En materia de DDFF, España se inspiró en la Constitución Alemana, también conocida como la Ley Fundamental de Bonn. Es normal que en la Ley FUNDAMENTAL se reconozcan Derechos FUNDAMENTALES; pero no fundamentales desde la óptica del adjetivo, sino por recogerse en la ley fundamental de un estado como el alemán. España copió el título sin hacer la adaptación, por lo que cuando hablamos de Derechos Fundamentales del Título I, nos referimos a Derechos Constitucionales.


¿Por qué fracasan los recursos de amparo?

Es una de las cuestiones que le pudimos plantear el pasado otoño a la letrada del TC, la Dra. Alicia González Alonso, quien compartió un rato de su valioso tiempo con estudiantes de la Universidad Autónoma de Barcelona invitada por la Dra. MJ García Morales.
Como los juristas sabemos, estos recursos de amparo son subsidiarios a los recursos judiciales ordinarios. Pero, a pesar de ello, según los datos que nos facilitó la Doctora, el 10% de los casos no agotaron la vía judicial como se exige por ley, lo que me parece un total despropósito por parte de los abogados de esos clientes que o tienen que leer un poco más de legislación constitucional y procesal o actúan de forma temeraria para sangrar los bolsillos de sus clientes.

Por otro lado, una vez agotada la vía judicial, el recurso ha de cumplir con 3 elementos acumulativos: el elemento material, que es la existencia de la posible vulneración que debemos motivar, los elementos formales para ello, y, el más importante y que más polémica genera, el examen de relevancia. Este examen de relevancia se basa en que quien solicita el amparo debe justificar que resolver el recurso tendrá trascendencia constitucional. Se trata de un requisito agravado que lo hace más complicado que un recurso judicial ordinario; ello tiene sentido, a la luz de la Sentencia Arribas Antón VS España, ya que se trata de un recurso de carácter subsidiario tras recibir respuesta del caso en sede judicial. Pues bien, el 9% de las ocasiones no se menciona ni siquiera por qué se considera que concurre un supuesto de trascendencia, y casi el 40% no hay una justificación suficiente.


Supuestos de trascendencia constitucional

¿Cuáles son esos supuestos de trascendencia constitucional que debemos motivar para la admisión de nuestro recurso? Son variados, pero el primero que me gustaría mencionar es el supuesto en el que no hay jurisprudencia constitucional al respecto y se considera necesaria para aclarar o acotar una situación relativa a un derecho fundamental. O puede ser que, a pesar de que existe jurisprudencia, se requiere de la modificación o la matización de algún aspecto concreto.
Puede ser también que se trate de una vulneración originada por una disposición normativa de carácter general, la cual derive a posteriori en una autocuestión de inconstitucionalidad que derogue dicha norma.
También puede ser que el Poder Judicial inaplique esa doctrina de forma sistemática, que la incumpla o que se aplique de forma heterogénea, lo que requeriría de insistir de nuevo en acotar el alcance de las resoluciones.
O, finalmente, que haya trascendencia del caso en el interés general que requiere resolución.

Sin embargo, hemos de insistir en que no basta con enunciar el supuesto de trascendencia constitucional, sino que se ha de justificar de forma suficiente. Para ello podemos hacer uso de múltiples herramientas admitidas en derecho, como pueden ser las resoluciones judiciales o probar el elemento subjetivo de querer separarse de la jurisprudencia constitucional vigente. También debería desasociarse la vulneración y el supuesto desde un punto de vista técnico y argumental, y, además, no atender ni alegar la gravedad de la lesión del Derecho, el cual no es objeto de estudio para la admisión.

En conclusión, y en mi humilde opinión, hace falta una mayor insistencia en la formación de los abogados en esta materia para evitar el gran número de inadmisiones que se producen, aunque siempre nos quedará la duda de si es ignorancia o es mala fe la que origina los números de los que hemos hablado con anterioridad.

Sillero Delgado
Terrassa, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

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